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Breves apuntes sobre la sociedad comercial y sus socios

El secuestro del art. 1961 del Código Civil coloca en manos de un tercero bienes muebles o inmuebles cuya posesión o propiedad sea judicialmente discutida. Aunque la norma en mención no exige otra condición para que se ordene, se ha sentado el criterio de que, además, el juez debe asegurarse de la utilidad de la medida en cuanto a los intereses de una o ambas partes.

En múltiples decisiones de la Primera Sala del colegiado casacional se ha sostenido que “… solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; no basta con que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que presupongan una situación de riesgo del bien o de los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que configure un eventual menoscabo del patrimonio cuyo secuestro se persigue”.

Por su parte, en interpretación combinada con el art. 110 de la Ley núm. 834-78, la Tercera Sala de la misma Suprema Corte de Justicia ha entendido que “se debe probar que el inmueble está en deterioro o que está siendo explotado por una parte en detrimento de la otra, lo que sería conteste con el elemento del daño inminente”.

Este instituto ha sido confundido, y sigue siéndolo, con la administración judicial pretorianamente visada. Por ser esa su fuente, algunos opinan que enerva el Estado de derecho, entre cuyos presupuestos resaltan la separación de poderes y la subordinación a la ley como expresión de la voluntad general. ¿Hasta qué punto las figuras de creación jurisprudencial se desencuentran con el principio de legalidad?

La respuesta es ajena al tema que nos mueve a escribir esta vez, por lo que dejaremos de lado esta digresión y diremos que la administración judicial procede -de acuerdo con la doctrina casacional- en aquellos casos en los que las empresas enfrentan dificultades sumamente graves que les imposibilitan temporalmente operar. El interés que predomina es el de su preservación: “Se justifica el nombramiento de un administrador judicial provisional no solo probando que los órganos sociales están paralizados… también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, accionistas o grupos de accionistas que se disputan el poder en la empresa o su reparto”, ha razonado la Primera Sala de la sede casacional.

Como es huérfano de base legal, el administrador judicial tiene los poderes recortados. En Francia, al menos hasta años pasados, prevalecía el criterio de que su función se contraía a convocar la celebración de una asamblea general con la finalidad de que sus socios o accionistas se pronunciasen libremente respecto de la dirección que debía imprimírsele a los asuntos sociales, o sobre los administradores que solo ellos tienen derecho a nombrar.

C. Houpin et H. Bovieux, en su Traité Theorique et Practique des Sociétés Civiles et Commerciales et des Associations, sostienen que “A raíz de la dimisión de un administrador, pueden surgir dificultades entre los demás administradores que continúan en función. En este caso, como en todos aquellos en que la administración de la sociedad comercial se encuentra obstaculizada (entravée)… hay lugar a convocar una asamblea general para designar a uno o varios administradores. Corresponde entonces a los tribunales, a instancia de cualquier accionista, designar un administrador provisional, encargado de convocar la asamblea general y dirigir la sociedad”.

Ahora bien, ¿puede ella, la empresa, demandar a sus socios en nombramiento de un administrador judicial? No, como tampoco un tercero con base en una supuesta o real acreencia, salvo los supuestos de reestructuración previstos en la Ley núm. 141-15. Las sociedades de comercio están sujetas a sus propias normas, y ningún extraño a ella, con las ya indicada salvedades, puede inmiscuirse en su funcionamiento, o mejor, entremeterse en la dirección de sus órganos internos.

Si la empresa, persona jurídica con existencia propia, es deudora, su acreedor debe recurrir a cuantos instrumentos contempla la legislación para asegurar el cobro del crédito en peligro. Metafóricamente, es una república regida por la voluntad de sus socios o accionistas, cuya mayoría impone su albedrío no solo frente a la minoría, sino también ante terceros, sin que importe que estos últimos sean titulares de créditos ciertos y exigibles, excepto que se verifique una o más de las condiciones en virtud de las cuales puede solicitarse la reestructuración al tenor de la referida Ley núm. 141-15.

A propósito de la minoría societaria, Copper Royer, en su clásico Traité des Societés Anonymes, explica que “Es soberanamente injusto y soberanamente contrario a los principios esenciales del derecho en materia de sociedades comerciales, permitir que el juez superponga su voluntad a la manifestada por una mayoría de accionistas”. Consecuentemente, no puede demandársele al juez, por inconformidad con el fundamento de una o más resoluciones tomadas en una asamblea regularmente reunida, el nombramiento de un administrador judicial.

A algunos les asalta la curiosidad de si la empresa es demandada junto a uno o más de sus socios o accionistas, el demandante goza de libertad para apoderar al tribunal en virtud de lo que establece el art. 59 del Código de Procedimiento Civil: “[…] si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”. Es un artificio a menudo utilizado por abogados interesados en que la demanda sea instruida y decidida por una jurisdicción más conveniente a los intereses de sus clientes.

Garsonnet et Cézar-Bru, en su Traité et Pratique de Procedure Civile et Commerciale, despejan la curiosidad: “El que demanda a varias personas no puede hacer uso de la facultad de demandar por ante el tribunal de uno de ellos si no se hallan reunidas estas tres condiciones fundamentales: a) que todos los demandados sean codeudores solidarios en virtud de contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos; b) que todos los deudores se encuentren ligados al demandante por un vínculo obligacional principal, y c) que la acción a juzgar sea la misma para todos, esto es, que para todos arrastre las mismas consecuencias”.

Para ir concluyendo ya, si el demandante hace figurar a uno o más socios o accionistas domiciliados en jurisdicciones distintas a la de la sociedad comercial, pero respecto de ellos no persigue lo mismo que contra esta -como evidentemente sería si la demanda tiene por objeto la designación de un administrador judicial-, entonces empresa y socios deben considerarse una sola e idéntica parte, por lo que el tribunal territorialmente competente sería, en puridad, el del domicilio de la sociedad comercial.

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