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La muerte presunta y la necesidad de su regulación
El incremento de las cifras de desaparecidos ha generado nuevamente el debate en torno a la necesidad de legislar en favor de un tratamiento adecuado respecto a la desaparición y la muerte presunta.
En el ordenamiento dominicano no existe una norma ni consta mecanismo o procedimiento alguno para la declaración de fallecimiento cuando se presuma la muerte, tras el tiempo transcurrido desde la declaración de ausencia o por la desaparición en circunstancias especiales. El artículo 189 de la Ley No. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, se limita a mencionar la declaración de fallecimiento en lo atinente al registro correspondiente ante las oficialías del estado civil, pero no prevé mecanismo ni procedimiento alguno.
En República Dominicana la declaración judicial de fallecimiento ha sido dispuesta mediante leyes específicas y en contadas ocasiones para atender los casos de muerte presunta tras la ocurrencia de circunstancias excepcionales o peligrosas por causa de siniestros o eventos catastróficos que hacen admisible suponer el fallecimiento de la persona desaparecida. Estas son: (I) Ley No. 5818 del 20 de febrero de 1962, respecto a las personas que formaron parte de las expediciones armadas que entraron al país por las zonas de Constanza, Maimón y Estero Hondo del 14 al 20 de junio de 1959; (II) Ley No. 5832 del 2 de marzo de 1962, respecto a las personas desaparecidas durante la tiranía de Rafael L. Trujillo de quienes se tengan presunciones serias de que han muerto; (III) Ley 87 del 19 de diciembre de 1965, respecto a las personas desaparecidas durante la contienda bélica iniciada el 24 de abril de 1965 de quienes se tengan presunciones serias de que han muerto; y (IV) Ley 41-24 del 24 de julio de 2024, respecto a las personas desaparecidas que se encontraban en la zona del mercado viejo del municipio de San Cristóbal, provincia San Cristóbal, durante la explosión ocurrida el 14 de agosto de 2023. Para los familiares, lidiar con un duelo no resuelto y, en paralelo, agotar trámites burocráticos de índole judicial o administrativo es transitar por un largo camino de incidentes y dificultades. Según el marco legal actual, los efectos jurídicos de la muerte, tales como la apertura de la sucesión, la extinción de la patria potestad, la disolución del vínculo del matrimonio, entre otros, se producen a partir de la transcripción de la declaración de fallecimiento ante un oficial del estado civil. La problemática expuesta a raíz de un vacío legal sobre el tema, por una evidente omisión legislativa, acentúa el drama por la pérdida y constituye una traba que dificulta e impide a los familiares y continuadores jurídicos atender y dar solución a las cuestiones y problemas matrimoniales, sucesorios, societarios, administrativos y económicos que se suscitan en el entorno familiar, laboral y profesional de los desaparecidos y ausentes.
El legislador, en virtud de un mandato constitucional, tiene el derecho de iniciativa en la formación de leyes y tal facultad no puede ser ejercida de espaldas al contexto social. Su deber y compromiso es actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que lo eligió, como establece nuestra Constitución. Sobre los hombros del legislador descansa la tarea de proponer una norma que establezca el procedimiento de declaración de fallecimiento por muerte presunta en los supuestos mencionados, para poner fin al estado de ausencia o de desaparición que pesa sobre ellos de manera indefinida, lo que deviene incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.
Maycar Johanna Mejía Barros es abogada de la firma Sinerlex Dominicana Abogados y Consultores, experta en derecho constitucional, derecho de los negocios, arbitraje y derecho deportivo, docente en la Universidad Iberoamericana, Unibe, y la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ).